CONVENIO CHILE-EEUU
Nuestro equipo especialista en tributación internacional ha elaborado un repositorio de jurisprudencia administrativa actualizada sobre el convenio para evitar la doble tributación con Estados Unidos. Además, en este sitio ponemos a disposición un kit de herramientas para la correcta interpretación del convenio.
TEXTO COMENTADO
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
Este Convenio se aplica sólo a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que en este Convenio se disponga de otro modo.
Ámbito general
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 1338/2024 sobre aplicación del CDT a fondos de inversión y fondos mutuos locales. CDT no aplica por no se considerados residentes.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 1338/2024 sobre aplicación del CDT a fondos de inversión y fondos mutuos locales. CDT no aplica por no se considerados residentes.
1. Este Convenio se aplica a los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) en los Estados Unidos: los impuestos federales a la renta establecidos por el Código de Rentas Internas ("Internal Revenue Code") (pero excluyendo los impuestos de seguridad social), y los impuestos indirectos federales establecidos respecto de las primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras y de las fundaciones privadas.
b) en Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta".
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar, y a los impuestos al patrimonio que se establezcan por un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
II. DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, e incluye sus Estados y el Distrito de Columbia, pero no incluye Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión estadounidense;
b) el término "Chile" significa la República de Chile;
c) los términos "Estados Unidos" y "Chile", además de su mar territorial, incluye el suelo y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes al mismo, sobre las cuales ellos ejercen derechos de soberanía en conformidad con el derecho internacional;
d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos de acuerdo con las leyes del Estado donde se ha constituido;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave, salvo cuando dicho transporte se efectúa sólo entre puntos situados en un Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en los Estados Unidos: el Secretario del Tesoro o su delegado; y (ii) en Chile: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
i) el término "nacional" de un Estado Contratante significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado; y
(ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.
j) el término "fondo de pensión" significa cualquier persona o entidad establecida en un Estado Contratante que se encuentra: i) generalmente exenta de impuesto a la renta en ese Estado; y ii) operada principalmente, ya sea:
A) para administrar o entregar pensiones o beneficios de retiro o
B) para obtener rentas a beneficio de una o más personas o entidades que reúnan los requisitos de la cláusula i) y subcláusula A) de la cláusula ii) de este subpárrafo.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residencia
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 1338/2024 sobre aplicación del CDT a fondos de inversión y fondos mutuos locales. CDT no aplica por no se considerados residentes.
> Oficio 1450/2024 sobre deber de restitución del artículo 63 LIR. SII admite que no aplica deber de restitución en caso que accionistas finales estén domiciliados en US, aun pasando por sociedades intermedias en terceros países. Técnicamente no es un beneficio del CDT, sino un beneficio de la ley local por tratarse de un residente de país con CDT.
> Oficio 1485/2024 sobre servicios personales independientes prestados por un residente calificado de US, de acuerdo con definición del artículo 4 y 24 CDT. No se gravan en Chile, salvo que se configuren causales del artículo 14 CDT.
> Oficio 1763/2024 sobre posibilidad de pedir devolución por artículo 126 CT por cantidades pagadas a EEUU a beneficiario del CDT.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, ciudadanía, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales y a cualquier agencia u organismo del mismo, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 y 2 de este Artículo, una persona que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán hacer lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, para determinar la forma de aplicación del Convenio a esa persona. En ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios contemplados por este Convenio, salvo los dispuestos en el Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo).
Artículo 5
Establecimiento permanente
1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una instalación utilizada para la exploración terrestre de recursos naturales sólo si su duración o la actividad continúa por más de tres meses;
b) un sitio de construcción o proyecto de instalación y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, o una plataforma de perforación o nave utilizada para la exploración de recursos naturales no mencionada en el subpárrafo a), sólo si su duración o la actividad continúa por más de seis meses, y
c) una empresa que presta servicios en el otro Estado Contratante, por un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses y tales servicios son prestados a través de una o más personas naturales que están presentes y prestan tales servicios en ese otro Estado.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, en el sentido del Artículo 9 (Empresas Asociadas), serán consideradas como realizadas por la empresa mencionada en último lugar si las actividades de ambas empresas son substancialmente las mismas, salvo cuando ellas sean realizadas simultáneamente.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa y cualquier otra actividad similar, si tal actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos que obligan a la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad como agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas de bienes raíces (bienes inmuebles)
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes raíces (bienes inmuebles), incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. A los efectos de este Convenio, excepto se disponga de otro modo, la expresión "bienes raíces (bienes inmuebles)" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes raíces (bienes inmuebles), el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes raíces (bienes inmuebles) y los derechos a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves, aeronaves y contenedores no se considerarán bienes raíces (bienes inmuebles).
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes raíces (bienes inmuebles).
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes raíces (bienes inmuebles) de una empresa y de los bienes raíces (bienes inmuebles) utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
Utilidades empresariales
1. Las utilidades empresariales de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades empresariales de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades empresariales que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las utilidades empresariales del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendiendo una razonable asignación de los gastos de dirección y generales de administración, los gastos de investigación y desarrollo, los intereses y otros gastos incurridos para la realización de los fines de la empresa considerada en su conjunto (o bien, la parte de ésta que comprende al establecimiento permanente), tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ninguna utilidad empresarial a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando las utilidades empresariales comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
7. Cualquier renta o ganancia atribuible a un establecimiento permanente o base fija durante su existencia puede someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situado dicho establecimiento permanente o base fija, aunque los pagos sean diferidos para después que dicho establecimiento permanente o base fija haya dejado de existir.
8. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1, en la ausencia de un establecimiento permanente, Estados Unidos podrá aplicar su impuesto indirecto sobre primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras y Chile podrá aplicar su impuesto sobre primas de seguros contratados con compañías no establecidas en Chile. Sin embargo y no obstante lo dispuesto en el Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), el impuesto no podrá exceder de:
a) 2 por ciento del importe bruto de las primas en el caso de pólizas de reaseguro; y
b) 5 por ciento del importe bruto de las primas en el caso de cualquier otro tipo de pólizas de seguro.
9. A los efectos del Convenio, el término "utilidades empresariales" significa la renta obtenida de cualquier comercio o negocio.
Artículo 8
Transporte internacional
1. Las utilidades obtenidas por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. A los efectos de este Artículo, las utilidades procedentes de la explotación de naves o aeronaves comprende, pero no está limitado a:
a) las utilidades que se deriven del arriendo de naves o aeronaves totalmente equipados (por un viaje o por un periodo determinado); y
b) las utilidades que se deriven del fletamento o arrendamiento de naves o aeronaves a casco desnudo, siempre que los beneficios de tal fletamento o arrendamiento sean accesorios a los beneficios que se deriven de la explotación por la empresa de naves o aeronaves en el tráfico internacional.
3. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes del uso, mantenimiento o arriendo de contenedores (incluyendo equipamiento relacionado con el transporte de tales contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancía en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las disposiciones del párrafo 1 y 3 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio ("pool"), en una empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con esa inclusión, practicará el ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 1450/2024 sobre deber de restitución del artículo 63 LIR. SII admite que no aplica deber de restitución en caso que accionistas finales estén domiciliados en US, aun pasando por sociedades intermedias en terceros países. Técnicamente no es un beneficio del CDT, sino un beneficio de la ley local por tratarse de un residente de país con CDT.
1. Los dividendos pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, salvo que de otro modo se disponga, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente a lo menos 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las que se paguen los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos no podrán ser sujetos a imposición en el Estado Contratante del cual el pagador es residente, cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea una entidad que se establece y es mantenida en el otro Estado Contratante principalmente para entregar o administrar pensiones u otros beneficios similares a trabajadores dependientes o independientes, o para obtener rentas para el beneficio de uno o más de tales planes y cuando ésta en términos generales se encuentre exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante. Esto se aplicará siempre que tales dividendos no sean obtenidos producto de un comercio o negocio llevado a cabo por el beneficiario efectivo o a través de una empresa asociada.
4. Para los efectos de este Artículo, el término "dividendos" significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permiten participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen impositivo que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que es residente la sociedad que paga los dividendos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y los dividendos son atribuibles a ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 (Utilidades Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual los dividendos son pagados es atribuible a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, una sociedad residente de un Estado Contratante, que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, o que está sujeta a impuesto en ese otro Estado sobre base neta, por rentas o ganancias que pueden ser gravadas en ese otro Estado de acuerdo al Artículo 6 (Renta de Bienes Raíces (Bienes Inmuebles)) o al párrafo 1 del Artículo 13 (Ganancias de Capital), podrá someterse a imposición en ese otro Estado además de los impuestos que pueden aplicarse bajo otras disposiciones de este Convenio. Sin embargo, tal impuesto sólo podrá aplicarse sobre:
a) en el caso de los Estados Unidos:
i) la parte de las utilidades empresariales de la sociedad atribuibles al establecimiento permanente; y
ii) la parte de las rentas o ganancias mencionadas en la frase anterior, que pueden ser gravadas de acuerdo al Artículo 6 o al párrafo 1 del Artículo 13;
que representa el "monto de dividendo equivalente" ("dividend equivalent amount"), según se define esta expresión en la legislación de los Estados Unidos, y aun cuando ésta fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general; y
b) en el caso de Chile:
i) la parte de las utilidades empresariales de la sociedad atribuibles al establecimiento permanente; y
ii) la parte de las rentas o ganancias mencionadas en la primera frase de este párrafo, que pueden ser gravadas en Chile de acuerdo al Artículo 6 o al párrafo 1 del Artículo 13;
que representa el monto que sería distribuido como un dividendo, si esas utilidades empresariales, rentas o ganancias fueran obtenidas por una sociedad subsidiaria residente en Chile.
8. La tasa del impuesto mencionada en el párrafo 7 no podrá exceder el límite señalado en el párrafo 2 a).
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses, residente en el otro Estado Contratante, es:
i) un banco;
ii) una compañía de seguros;
iii) una empresa que substancialmente obtiene sus rentas brutas producto de llevar a cabo
activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financieras con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de este subpárrafo iii), la expresión "actividades comerciales de crédito y financieras" incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro servicios de tarjetas de cargo y crédito.
iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
v) cualquier otra empresa, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 por ciento de sus pasivos de la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas que no se encuentran relacionadas con el residente de acuerdo a lo establecido en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9 (Empresas Asociadas).
b) 10 por ciento en todos los demás casos.
3. En lugar de la tasa prevista en el subpárrafo b) del párrafo 2 y por un periodo de cinco años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento.
4. No obstante el subpárrafo a) del párrafo 2, los intereses a que se refiere ese subpárrafo podrán ser sometidos a imposición en el Estado del que procedan con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés, si éste es pagado como parte de un acuerdo representativo de un crédito back-to-back o como parte de otros acuerdos que sean económicamente equivalentes y cuya intención sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back.
5. El término "intereses", en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos o debentures, incluidas las primas unidas a estos títulos, bonos o debentures, así como cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses asimile para efectos impositivos a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. La renta de créditos que dan derecho a participar en las utilidades del deudor, será considerada interés de acuerdo a este Artículo si el contrato, atendido su carácter, claramente evidencia que se trata de un crédito que devenga intereses. Las rentas comprendidas en el Artículo 10 (Dividendos) no serán consideradas "intereses" para los efectos de este Convenio.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y los intereses son atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 (Utilidades Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
8. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
9. a) El interés pagado por un residente de un Estado Contratante y determinado con respecto a ingresos, ventas, rentas, utilidades u otro flujo de fondos del deudor o de una persona relacionada al mismo, a un cambio en el valor de una propiedad del deudor o una persona relacionada al mismo, o a un dividendo, distribución de un "partnership" o un pago similar efectuado por el deudor a una persona relacionada del mismo, también puede someterse a imposición en el Estado Contratante de donde procede de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, la tasa del impuesto sobre el monto bruto de los intereses, no podrá exceder el límite establecido en el subpárrafo b) del párrafo 2 del Artículo 10 (Dividendos); y
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, un Estado Contratante podrá someter a imposición, de acuerdo a su legislación doméstica, los intereses pagados con respecto a la propiedad en un vehículo utilizado para la securitización de hipotecas sobre bienes inmuebles u otros activos, en la medida que el monto del interés pagado exceda al retorno en instrumentos de deuda comparables, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación doméstica de ese Estado.
10. El exceso, si existe, del importe del interés asignable a las utilidades de una sociedad residente en un Estado Contratante que es:
a) atribuible a un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante (incluyendo las ganancias de acuerdo al párrafo 3 del Artículo 13 (Ganancias de Capital); o
b) sometido a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo al Artículo 6 (Renta de Bienes Raíces (Bienes Inmuebles)) o al párrafo 1 del Artículo 13 (Ganancias de Capital),
sobre el interés pagado por ese establecimiento permanente o en el caso de utilidades sometidas a imposición de acuerdo al Artículo 6 o al párrafo 1 del Artículo 13, sobre el interés pagado por ese comercio o negocio en ese Estado, se considerará que procede de ese Estado y que su beneficiario efectivo es un residente del Estado mencionado en primer lugar. El impuesto aplicado sobre ese interés, de acuerdo a este Artículo, no excederá de la tasa aplicable de acuerdo al párrafo 2.
Artículo 12
Regalías
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 555/2024 sobre no aplicación del límite del artículo 31.12 LIR en virtud del artículo 25 del CDT. SII indica que no aplica 31.12 LIR pero sí el límite del artículo 12.6 CDT.
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías descritas en el subpárrafo a) del párrafo 3; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías descritas en el subpárrafo b) del párrafo 3.
3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa:
a) Cualquier pago por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, excluyendo a las naves, aeronaves o contenedores cuando estén comprendidos en el Artículo 8 (Transporte Internacional); y
b) cualquier pago por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas u otras obras (incluidos los programas de computación, películas cinematográficas, cintas o discos de sonido o imagen, y otros medios de reproducción de imagen o sonido), de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, u otra propiedad intangible similar, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término "regalías" también incluye la ganancia obtenida por la enajenación de cualquier bien descrito en este subpárrafo, siempre que esa ganancia dependa de la productividad, uso o disposición del bien.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y las regalías son atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 (Utilidades Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
5. Para los efectos de este Artículo:
a) Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán como procedentes del Estado donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
b) Cuando el subpárrafo (a) no permita tratar a las regalías como procedentes de un Estado Contratante, y las regalías se pagan por el uso, o el derecho al uso, en un Estado Contratante de un bien o derecho descrito en el párrafo 3, se considerará que dichas regalías proceden de ese Estado y no del Estado en que reside quien las paga.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes raíces (bienes inmuebles) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Artículo la expresión "bienes raíces (bienes inmuebles) situados en el otro Estado Contratante" incluirá:
a) los bienes raíces (bienes inmuebles) mencionados en el Artículo 6 (Renta de Bienes Raíces (Bienes Inmuebles);
b) en Estados Unidos, la participación en bienes raíces según se define en la sección 897 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos ("US Internal Revenue Code") y su reglamentación, aun cuando ésta fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general; y
c) en el caso de Chile, una participación equivalente en bienes raíces (bienes inmuebles) situados en Chile, incluyendo acciones u otros derechos cuyo valor proviene en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente de bienes raíces (bienes inmuebles) situados en Chile.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que sean atribuibles a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que sean atribuibles a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, y las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de naves, aeronaves, o contenedores explotados o utilizados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves, aeronaves, o contenedores, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos o participaciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5,
a) las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar;
b) las ganancias obtenidas por un fondo mutuo u otro inversionista institucional residente en un Estado Contratante, provenientes de la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en ese otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, en la medida que la enajenación sea efectuada en una bolsa de valores reconocida ubicada en el otro Estado Contratante; y
c) las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en ese otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si las acciones son vendidas:
i) en una bolsa de valores reconocida en el otro Estado Contratante; o
ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, legalmente regulado; siempre que tales acciones hayan sido previamente adquiridas:
A) en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante;
B) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones legalmente regulado;
C) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la
sociedad o de un aumento de capital posterior; o
D) en canje de bonos convertibles en acciones.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5,
a) las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante si el perceptor de la ganancia ha poseído en cualquier momento dentro del período de 12 meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones consistentes en más del 50 por ciento del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante; y
b) las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de otros derechos, que no sean de créditos, que representen el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, si el perceptor de la ganancia ha poseído en cualquier momento, dentro del período de 12 meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad;
podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
8. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 7, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
9. Cuando una persona natural, al dejar de ser residente de uno de los Estados Contratantes, es considerada para efectos impositivos de ese Estado como si hubiese enajenado un bien a su valor justo de mercado y es, por esta razón, sometida a imposición en ese Estado, dicha persona natural podrá elegir ser tratada para fines impositivos en el otro Estado Contratante como si, inmediatamente antes de que dejara de ser residente del primer Estado, hubiera enajenado y recomprado el bien por un monto equivalente a su valor justo de mercado en ese momento. Sin embargo, la persona natural no podrá efectuar dicha elección respecto de bienes situados en ese otro Estado Contratante.
Artículo 14
Servicios personales independientes
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 1485/2024 sobre servicios personales independientes prestados por un residente calificado de US, de acuerdo con definición del artículo 4 y 24 CDT. No se gravan en Chile, salvo que se configuren causales del artículo 14 CDT.
Oficio incluye notas sobre entrada en vigencia.
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, excepto en las circunstancias siguientes, en que las rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) si el residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que dispone regularmente para el desempeño de sus actividades. En este caso, sólo la parte de la renta que sea atribuible a la base fija y que sea obtenida por la prestación de servicios en cualquier Estado distinto del mencionado en primer lugar, puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante; o
b) si el residente de un Estado Contratante permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto suman o exceden de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comienza o termina en el año tributario considerado; en este caso sólo la parte de la renta que es obtenida por el desarrollo de actividades en el otro Estado puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del párrafo 1, la renta que puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante se determinará de acuerdo a los principios del párrafo 3 del Artículo 7 (Utilidades Empresariales), en la medida que se cumplan los respectivos requisitos administrativos.
3. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Servicios personales dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16 (Participaciones de Directores), 18 (Pensiones, Seguridad Social, Alimentos, y Manutención de Menores) y 19 (Funciones Públicas), los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o por cuenta de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones descritas en el párrafo 1, obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado como miembro de la dotación regular de una nave o aeronave explotada en tráfico internacional, sólo podrá someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de directores
1. Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio u otro órgano equivalente de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado del que proceden.
2. Se considerará que las participaciones de directores y otros pagos similares proceden del Estado Contratante del que es residente la sociedad, salvo en la medida que esas participaciones o pagos sean pagadas en razón de la asistencia a reuniones efectuadas en el otro Estado Contratante.
Artículo 17
Artistas y deportistas
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, y que estarían exentas de impuesto en ese otro Estado Contratante de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Servicios Personales Dependientes), pueden someterse a imposición en ese otro Estado, excepto cuando el monto de los ingresos brutos obtenidos del ejercicio de esas actividades por el artista del espectáculo o deportista, incluidos los gastos que se le reembolsan o que se soportan por su cuenta, no excedan en el año tributario considerado de cinco mil dólares estadounidenses (US$5000) o su equivalente en pesos chilenos.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 (Utilidades Empresariales) y 14 (Servicios Personales Independientes), cuando las rentas obtenidas por actividades personales del artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, no se atribuyan al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se hayan realizado las actividades del artista del espectáculo o deportista, a menos que esa otra persona o el propio artista del espectáculo o deportista establezca que ni él ni personas relacionadas al mismo participan de cualquier forma, directa o indirectamente, en los ingresos o utilidades de esa otra persona, incluidas remuneraciones diferidas, bonos, participaciones, dividendos, distribuciones provenientes de un "partnership", u otras distribuciones.
Artículo 18
Pensiones, seguridad social, alimentos y manutención de menores
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 1299/2024 transferencia de fondos de pensión desde US a un tercer país sí se pueden gravar en Chile sin limitación.
1.
a) El pago de pensiones y otras remuneraciones similares procedentes de fuentes situadas dentro de un Estado Contratante, cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravadas por ambos Estados Contratantes. Sin embargo, el impuesto así exigido por el Estado mencionado en primer lugar no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de la pensión u otra remuneración similar.
b) Sin embargo, si el pago proviene de un plan establecido en un Estado Contratante que está exento de impuesto a la renta en ese Estado y que opera para otorgar pensiones o beneficios de retiro, el monto de esos pagos que estaría excluido de la renta imponible en ese Estado si el perceptor del pago fuese un residente de ese Estado, estará exento de tributación en el otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1:
a) cualquier pensión pagada con fondos públicos de un Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo, a una persona natural respecto de servicios prestados a ese Estado o subdivisión política o autoridad local, en el ejercicio de funciones de carácter gubernamental, distinta de los pagos a los que se aplica el párrafo 3 de este Artículo, se someterán a imposición únicamente en ese Estado, sujeto a las disposiciones del subpárrafo b).
b) esa pensión sin embargo, se someterá a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, los pagos efectuados de acuerdo a las disposiciones de seguridad social o de una legislación similar de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante o a un ciudadano de los Estados Unidos, se someterán a imposición únicamente en el Estado mencionado en primer lugar. Los pagos efectuados de acuerdo a las disposiciones de seguridad social o de una legislación similar de un Estado Contratante incluyen los pagos provenientes de un plan de pensiones o de un fondo creado de acuerdo al sistema de seguridad social de ese Estado Contratante.
4. Cuando un residente de un Estado Contratante es beneficiario de un plan establecido en el otro Estado Contratante, que se encuentre generalmente exento de impuesto a la renta en ese otro Estado y que opera para proveer pensiones o beneficios de retiro, la renta devengada pero no distribuida por el plan, podrá someterse a imposición en cualquiera de los Estados Contratantes, solamente en el momento y, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida que un pago u otra remuneración similar sea hecha desde el plan (y no es transferida a otro fondo de pensión en ese otro Estado).
5. Las contribuciones previsionales por servicios prestados, pagadas por o por cuenta de una persona natural que es residente de un Estado Contratante o que está temporalmente presente en ese Estado, a un plan de pensiones o a un fondo que está generalmente exento de impuesto a la renta en el otro Estado Contratante y que opera principalmente para proporcionar pensiones o beneficios de retiro en ese otro Estado (sea o no financiado por el empleador), deberán, durante un período que en total no exceda de sesenta meses, tratarse para fines tributarios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar en la misma forma que las contribuciones pagadas a un plan de pensiones que está generalmente exento de impuesto a la renta en ese Estado y que opera principalmente para proporcionar pensiones o beneficios de retiro en dicho Estado, si:
a) esa persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones (o a otro plan de pensiones similar que reemplazó al plan de pensiones mencionado en primer lugar) por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y
b) la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar está de acuerdo que el plan de pensiones es equivalente en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.
El beneficio disponible de acuerdo a este párrafo no excederá del beneficio que el Estado mencionado en primer lugar entrega a sus residentes respecto a contribuciones hechas a un plan de pensiones establecido en ese Estado o a utilidades devengadas bajo dicho plan.
6. Los pagos periódicos efectuados según un acuerdo escrito de separación o a un decreto de divorcio, manutención por separación o asistencia obligatoria, incluyendo los pagos por manutención de niños, efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, estarán exentos de impuestos en ambos Estados Contratantes; sin embargo, si el pagador tiene derecho a una deducción impositiva por esos pagos, éstos sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado.
Artículo 19
Funciones públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural, por servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad en el ejercicio de funciones de carácter gubernamental, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
i) posee la nacionalidad de este Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15 (Servicios Personales Dependientes), 16 (Participaciones de Directores) y 17 (Artistas y Deportistas) se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes y aprendices
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios de tiempo completo en una institución educacional reconocida, tal como una universidad, colegio o escuela, o su formación práctica de tiempo completo, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que ellas procedan o sean remesadas de fuentes situadas fuera de ese Estado. La exención de impuesto establecida en este párrafo se aplicará a un aprendiz o persona en práctica sólo por un periodo de tiempo que no exceda de dos años, contados desde la fecha en que el aprendiz o persona en práctica haya arribado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el propósito de su formación práctica.
Artículo 21
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes raíces (bienes inmuebles) en el sentido del párrafo 2 del Artículo 6 (Rentas de Bienes Raíces (Bienes Inmuebles)) cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 (Utilidades Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
IV. IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes raíces (bienes inmuebles) referidos en el Artículo 6 (Bienes Raíces (Bienes Inmuebles)), que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por naves, aeronaves y contenedores poseídos por un residente de un Estado Contratante y explotados en el tráfico internacional, y por bienes muebles afectos a la explotación de tales naves, aeronaves y contenedores, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
V. MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 23
Eliminación de la doble imposición
1. De acuerdo con las disposiciones y limitaciones de la legislación de los Estados Unidos (aun cuando fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general), los Estados Unidos permitirán a un residente o ciudadano de los Estados Unidos acreditar contra el impuesto sobre la renta estadounidense aplicable a residentes y ciudadanos:
a) el impuesto sobre la renta pagado o devengado en Chile por o a cuenta del ciudadano o residente, y
b) en el caso de una sociedad estadounidense que posea a lo menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de una sociedad residente de Chile y respecto de la cual recibe dividendos, el impuesto sobre la renta pagado o devengado en Chile, por o a cuenta de quien efectúa el pago, sobre las utilidades con respecto a las cuales se pagan los dividendos.
Para los efectos de este párrafo, los impuestos referidos en el subpárrafo b) del párrafo 3 y párrafo 4 del Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), excluidos los impuestos sobre el patrimonio, se considerarán impuestos sobre la renta.
2. En Chile, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente, en conformidad con las disposiciones y limitaciones de la legislación de Chile (aun cuando fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general):
Cuando un residente de Chile obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en los Estados Unidos, Chile permitirá acreditar contra el impuesto a la renta chileno correspondiente de esa persona el impuesto estadounidense pagado, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos y en conformidad con el Convenio, sobre esas rentas u otras rentas de fuente extranjera. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
3. Cuando un ciudadano estadounidense sea residente de Chile:
a) con respecto a las rentas que, de acuerdo a las disposiciones de este Convenio, están exentas de impuesto en los Estados Unidos o sujetas a una tasa reducida de impuesto estadounidense cuando ellas son obtenidas por un residente de Chile que no es ciudadano estadounidense, Chile permitirá acreditar contra el impuesto chileno, sólo el impuesto pagado, si es que existe, que Estados Unidos puede aplicar de acuerdo a las disposiciones de este Convenio, y que es distinto de los impuestos que pueden ser aplicados solamente en razón de la ciudadanía de acuerdo con la cláusula de salvaguarda del párrafo N° 4 del Protocolo;
b) para los efectos de calcular el impuesto estadounidense sobre las rentas mencionadas en el subpárrafo a), los Estados Unidos permitirán como crédito contra el impuesto estadounidense el impuesto a la renta pagado en Chile después de aplicado el crédito referido en el subpárrafo a); el crédito así otorgado no reducirá la parte del impuesto estadounidense que se puede acreditar contra el impuesto chileno de acuerdo con el subpárrafo a); y
c) para el propósito exclusivo de eliminar la doble imposición en los Estados Unidos, en el caso del subpárrafo b), las rentas mencionadas en el subpárrafo a) serán consideradas procedentes de Chile, en la medida necesaria para eliminar la doble imposición de esas rentas de acuerdo al subpárrafo b).
4. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en ese Estado, éste podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicha persona.
5. Para los propósitos de permitir la eliminación de la doble imposición conforme este Artículo, una renta bruta, determinada de acuerdo a la legislación de un Estado Contratante, obtenida por un residente de ese Estado que según el Convenio puede ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante (salvo como resultado de aplicar únicamente el párrafo 4 del Protocolo), se considerará que proviene de ese otro Estado.
VI. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
Limitación de beneficios
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 1446/2024 sobre concepto de "residente calificado". No se da por cumplido solo por obtener certificado de residencia exigido por artículo 74.4 LIR.
> Oficio 1485/2024 sobre servicios personales independientes prestados por un residente calificado de US, de acuerdo con definición del artículo 4 y 24 CDT. No se gravan en Chile, salvo que se configuren causales del artículo 14 CDT.
1. A menos que otra disposición de este Artículo así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio contempla para los residentes de alguno de los Estados Contratantes, salvo que tal residente sea una "persona calificada" de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2.
es:
2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada por un año tributario si
a) una persona natural;
b) ese Estado, o una subdivisión política o autoridad local del mismo; o cualquier agencia u organismo de ese Estado;
c) una sociedad, si
i) la categoría principal de sus acciones (y cualquier categoría de acciones desproporcionada (disproportionate class of shares) es regularmente cotizada en una o más bolsas de valores reconocidas, y ya sea que:
A) la categoría principal de sus acciones es principalmente cotizada en una o más bolsa de valores reconocida y ubicada en el Estado Contratante donde la sociedad es residente; o
B) la sede principal de dirección efectiva y control de la sociedad se encuentra en el Estado Contratante del cual es residente; o
ii) al menos el 50 por ciento de los derechos de voto y el valor de las acciones (y a lo menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones desproporcionada) de la sociedad pertenecen, directa o indirectamente, a cinco o menos sociedades que tienen derecho a los beneficios de la cláusula i) de este subpárrafo, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de algunos de los Estados Contratantes.
d) una persona que actúa como sociedad matriz de un grupo corporativo multinacional. Para los efectos de este párrafo, una persona se considerará una sociedad matriz si:
i) provee, en el Estado en donde reside, una parte substancial de la supervisión y administración general de un grupo de sociedades (las que pueden formar parte de un grupo más grande de sociedades) que puede incluir, pero no puede consistir principalmente en un grupo financiero;
ii) el grupo de sociedades consiste en sociedades residentes que llevan a cabo activamente un negocio en a lo menos cinco países, y las actividades empresariales realizadas en cada uno de los cinco países genera a lo menos un 10 por ciento de la renta bruta del grupo;
iii) las actividades empresariales realizadas en cualquier país que no sea el Estado Contratante en donde reside la sociedad matriz, genera menos del 50 por ciento de la renta bruta del grupo;
iv) no más del 25 por ciento de su renta bruta proviene del otro Estado Contratante;
v) tiene y ejerce autoridad discrecional independiente para llevar a cabo las funciones mencionadas en la cláusula i) de este subpárrafo;
vi) está sujeta a las mismas reglas sobre imposición, en su país de residencia, aplicables a las personas descritas en el párrafo 3; y
vii) la renta obtenida en el otro Estado Contratante es obtenida en conexión con o en forma incidental al negocio llevado a cabo activamente, mencionado en la cláusula ii) de este subpárrafo.
Si los requisitos respecto de la renta bruta exigidos para ser considerada sociedad matriz descritas en las cláusulas ii), iii), o iv) de este subpárrafo no se cumplen, se entenderán cumplidos si las proporciones exigidas se alcanzan promediando la renta bruta de los cuatro años precedentes.
e) una entidad constituida bajo las leyes de un Estado Contratante y establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales, científicos, u otros similares, aunque se encuentre normalmente exenta de impuesto en ese Estado;
f) un fondo de pensión, siempre que en el caso de una persona descrita en la subcláusula A) de la cláusula ii) del subpárrafo j) del párrafo 1 del Artículo 3 (Definiciones Generales), más del 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes sean personas naturales residentes en alguno de los Estados Contratantes;
g) una persona distinta de una persona natural, si:
i) al menos en la mitad de los días del año tributario considerado, personas residentes en uno de los Estados Contratantes y que tienen derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo al subpárrafo a), subpárrafo b), cláusula i) del subpárrafo c) o subpárrafo e) o f) del presente párrafo, hayan poseído, directa o indirectamente acciones u otros intereses efectivos que representan al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor (y a lo menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones desproporcionadas) de la persona, y en el caso de propiedad indirecta, cada propietario es residente de ese Estado Contratante, y
ii) menos del 50 por ciento de la renta bruta de la persona en el año tributario considerado, determinado por el Estado de residencia de la persona, se pague o devengue, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo al subpárrafo a), subpárrafo b), cláusula i) del subpárrafo c) o del subpárrafo e) o subpárrafo f) de este párrafo, en la forma de pagos que son deducibles a efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio en el Estado de residencia de la persona (sin incluir los pagos efectuados a precio de mercado en el curso ordinario del negocio de prestación de servicios o por bienes corporales).
3. a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio respecto de una renta obtenida en el otro Estado, si el residente lleva a cabo activamente un comercio o negocio en el Estado mencionado en primer lugar (distinto a un negocio de invertir o la gestión de inversiones por cuenta del residente, a menos que se trate de actividades bancarias, de seguros, o de valores llevadas a cabo por un banco, empresa aseguradora o una agencia de valores reconocida) y la renta procedente del otro Estado Contratante se obtenga en relación con, o es incidental a, ese comercio o negocio.
b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene una renta de una actividad de comercio o negocio llevada a cabo por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene una renta procedente del otro Estado Contratante de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subpárrafo a) se entenderán cumplidas respecto de esa renta, sólo si la actividad de comercio o negocio llevada a cabo por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar es substancial en relación con la actividad de comercio o negocio llevada a cabo por el residente o la persona relacionada en el otro Estado Contratante. Para los propósitos de este párrafo, la determinación de si una actividad de comercio o negocio es substancial será determinada teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias.
c) Con el fin de aplicar el presente párrafo, las actividades desarrolladas por las personas vinculadas a una persona, se considerarán que son desarrolladas por tal persona. Una persona se encuentra vinculada con otra si posee al menos el 50 por ciento de cualesquiera participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento de la totalidad de acciones con derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación patrimonial de dicha sociedad) u otra persona posee al menos el 50 por ciento de cualquier participación en los beneficios (o en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento de la totalidad de acciones con derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación patrimonial de dicha sociedad) en cada persona. En cualquier evento, una persona será considerada vinculada con otra si, de acuerdo a todos los hechos y circunstancias del caso, una de ellas tiene el control de la otra o ambas se encuentran bajo el control de la misma persona o personas.
4. Si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2, ni tiene derecho a los beneficios respecto de una renta de acuerdo al párrafo 3 de este Artículo, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá entregar los beneficios del Convenio, o beneficios respecto de una renta específica, si determina que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal persona y el desarrollo de sus operaciones no perseguía como uno de sus principales objetivos el obtener los beneficios de este Convenio.
5. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores de este Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y tal renta es atribuible a un establecimiento permanente que tal empresa tiene en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiese sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del presente Convenio no se aplicará a esa renta si el impuesto total que es efectivamente pagado con relación a tal renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción es menos del 60 por ciento del impuesto que hubiese sido exigible en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada en ese Estado Contratante por la empresa y no fuese atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción. Cualquier dividendo, interés o regalía respecto de la cual lo dispuesto en el presente párrafo se aplique, será sometido a imposición en el otro Estado Contratante a una tasa que no excederá del 15 por ciento de su monto bruto. No obstante, cualquier otra disposición del Convenio, cualquier otra renta respecto de la cual el presente párrafo se aplique se someterá a imposición de acuerdo a lo dispuesto en la legislación doméstica del otro Estado Contratante. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable si:
a) en el caso de regalías, estas hayan sido recibidas como compensación por el uso o derecho al uso de propiedad intangible producida o desarrollada por el establecimiento permanente; o
b) en el caso de cualquier otra renta, la renta proveniente del otro Estado Contratante es obtenida en conexión con, o es incidental al, desarrollo activo de un comercio o negocio llevado a cabo por el establecimiento permanente en el tercer Estado (distinto al negocio de invertir, gestionar, o simplemente poseer inversiones por cuenta de la empresa, a menos que las actividades sean bancarias o de valores llevadas a cabo por un banco o un agente de valores registrado).
6. Para los efectos de este Convenio:
a) el término "bolsa de valores reconocida" significa:
i) el Sistema NASDAQ que pertenece a la "National Association of Securities Dealers, Inc." y cualquier bolsa de comercio registrada con la "U.S. Securities and Exchange Commission" como una bolsa nacional de títulos bajo la "U.S. Securities Exchange Act" de 1934;
ii) la "Bolsa de Comercio", "Bolsa Electrónica de Chile" y "Bolsa de Corredores", y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la "Superintendencia de Valores y Seguros" de acuerdo con la Ley N° 18.045 ("Ley de Mercado de Valores"), y
iii) cualquier otra bolsa de valores respecto de la cual estén de acuerdo las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
b) El término "categoría principal de acciones" significa las acciones comunes u ordinarias, siempre que tal categoría de acciones represente la mayoría del derecho a voto y el valor de la sociedad. Si ninguna categoría particular de acciones comunes u ordinarias representan la mayoría de la totalidad del derecho a voto y del valor de la sociedad, "la categoría principal de
acciones" serán aquellas categorías que sumadas representen una mayoría de la totalidad de los derecho a voto y valor de la sociedad;
c) el término "categoría de acciones desproporcionada" significa cualquier categoría de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados Contratantes que dan derecho a los accionistas a una participación desproporcionadamente mayor, a través de dividendos, pagos por rescate u otros tipos de pagos, en las ganancias generadas en el otro Estado provenientes de ciertos activos o actividades de la sociedad; y
d) la "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad estará ubicada en el Estado Contratante del cual ella sea residente, sólo si sus ejecutivos y empleados superiores encargados de la administración, asumen en ese Estado, más que en cualquier otro Estado, las responsabilidades del día a día vinculadas a las políticas estratégicas, financieras y operacionales de las decisiones de la sociedad (incluyendo tanto las de sus subsidiarias directas como indirectas) y el personal de esas personas realizan en ese Estado más que en cualquier otro Estado las actividades del día a día necesarias para tomar esas decisiones.
Artículo 25
No discriminación
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 555/2024 sobre no aplicación del límite del artículo 31.12 LIR en virtud del artículo 25 del CDT.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Sin embargo, un nacional o ciudadano de un Estado Contratante que no es un residente de ese Estado Contratante y un ciudadano o nacional del otro Estado Contratante que no es un residente del Estado mencionado en primer lugar no se encuentran en las mismas circunstancias respecto a la imposición en el Estado mencionado en primer lugar. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 1 (Ámbito General), este párrafo se aplicará a las personas que no son residentes de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), del párrafo 8 del Artículo 11 (Intereses) o del párrafo 6 del Artículo 12 (Regalías), los intereses, las regalías y demás gastos pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición del residente mencionado en primer lugar, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagadas a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de un residente de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para la determinación del patrimonio imponible del residente mencionado en primer lugar, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición que sea más gravosa que aquélla a la que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir a cualquiera de los Estados Contratantes de aplicar un impuesto como el que se describe en el párrafo 7 del Artículo 10 (Dividendos) o en el párrafo 10 del Artículo 11 (Intereses).
6. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier clase y características establecidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo. Sin embargo, en el caso de impuestos no comprendidos en este Convenio, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a ninguna de las leyes tributarias de un Estado Contratante que se encuentran vigentes a la fecha de suscripción de este Convenio.
Artículo 26
Procedimiento de mutuo acuerdo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 25 (No discriminación), a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los 3 años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno u otras limitaciones procedimentales de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a
fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 27
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos de toda clase aplicados por un Estado Contratante, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio, incluyendo la información relativa a la liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1 (Ámbito General) o el Artículo 2 (Impuestos Comprendidos).
2. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto en igual forma que la información obtenida de acuerdo al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación, recaudación o administración de los impuestos comprendidos en el Convenio, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para tales fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos anteriores podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
6. Si específicamente es requerido por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado hará lo posible por proporcionar la información a que se refiere el presente Artículo en la forma requerida, la cual podrá consistir en declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales inéditos (incluyendo libros, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación con sus propios impuestos.
7. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con el propósito de cooperar y aconsejarse respecto de las acciones a realizar para la implementación del presente Artículo.
Artículo 28
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Entrada en vigor
> Jurisprudencia administrativa
> Oficio 1485/2024 sobre servicios personales independientes prestados por un residente calificado de US, de acuerdo con definición del artículo 4 y 24 CDT. No se gravan en Chile, salvo que se configuren causales del artículo 14 CDT.
Oficio incluye notas sobre entrada en vigencia.
1. El Convenio estará sujeto a ratificación de acuerdo a los procedimientos exigidos en los Estados Unidos y en Chile. Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, a través de los canales diplomáticos, del cumplimiento de los respectivos procedimientos.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el párrafo 1 y sus disposiciones regirán:
a) con respecto de los impuestos de retención en la fuente, por montos pagados o devengados en o después del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;
b) con respecto de otros impuestos, por periodos tributarios que comienzan en o después del 1 de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el Convenio entre en vigor.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones del Artículo 27 (Intercambio de Información) tendrán efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, no obstante el período tributario al cual la información se refiera.
Artículo 30
Denuncia
1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio, a más tardar, el 30 de junio de cada año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre vigor, dando al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de los canales diplomáticos.
2. En caso de tal denuncia, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) con respecto de los impuestos de retención en la fuente, por montos pagados o devengados en o después del 1 de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en que se da el aviso descrito en el párrafo 1;
b) con respecto de otros impuestos, por periodos tributarios que comienzan en o después del 1 de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en la cual se da el aviso; y
c) con respecto de disposiciones no comprendidas en los subpárrafos (a) o (b), el 1 de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en la cual se da el aviso.
PROTOCOLO
1. Con referencia al Artículo 1 (Ámbito General)
Una renta, beneficio o ganancia obtenida a través de una entidad que es fiscalmente transparente, de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante en la medida que sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta, beneficio o ganancia de un residente.
2. Con referencia al Artículo 1 (Ámbito General)
El Convenio no restringe de ningún modo cualquier exclusión, exención, deducción, crédito u otras rebajas o beneficios acordados actualmente o en el futuro:
a) por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes; o
b) por cualquier otro acuerdo respecto del cual los Estados Contratantes son partes.
3. Con referencia al Artículo 1 (Ámbito General)
No obstante las disposiciones del subpárrafo b) del párrafo 2 de este Protocolo:
a) para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que cualquier duda sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y, en particular, sobre si una medida impositiva está dentro del ámbito de este Convenio, será determinada exclusivamente de acuerdo con las disposiciones del Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) de este Convenio; y
b) las disposiciones del Artículo XVII del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios no serán aplicables a una medida impositiva, a menos que las autoridades competentes acuerden que la medida no se encuentra dentro del ámbito del Artículo 25 (No-discriminación) de este Convenio.
Para los efectos de este párrafo, una "medida" es una ley, regulación, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa o una acción o disposición similar.
[Ir al artículo 1]
4. Con referencia al Artículo 1 (Ámbito General).
No obstante cualquier disposición del Convenio, un Estado Contratante puede gravar a sus residentes (de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4 (Residencia)), y en razón de la ciudadanía puede gravar a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiera entrado en vigor.
Para estos efectos, el término "ciudadano" incluirá a un ex-ciudadano o a un residente por largo tiempo, pero sólo por el periodo de 10 años siguientes a la pérdida de esa calidad.
Las disposiciones de este párrafo no afectarán:
a) los beneficios otorgados por un Estado Contratante de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), párrafos 1 b), 3, 4 y 6 del Artículo 18 (Pensiones, Seguridad Social, Alimentos y Manutención de Menores), y Artículos 23 (Eliminación de la Doble Imposición), 25 (No-Discriminación) y 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo); y
b) los beneficios otorgados por un Estado Contratante de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 18 (Pensiones, Seguridad Social, Alimentos y Manutención de Menores) y los Artículos 19 (Funciones Públicas), 20 (Estudiantes y Aprendices) y 28 (Agentes Diplomáticos y Oficiales Consulares), a las personas naturales que no son ciudadanos ni tienen residencia permanente en ese Estado.
[Ir al artículo 1]
5. Con referencia al párrafo 2 del Artículo 3 (Definiciones Generales).
Con respecto a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, las autoridades competentes podrán acordar, en conformidad con las disposiciones del Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo), una interpretación y así llegar a un entendimiento común de un término no definido en el Convenio. Cualquier interpretación así acordada será utilizada con respecto a la aplicación de dicho término.
6. Con referencia al párrafo 1 del Artículo 4 (Residencia).
El término "residente de un Estado Contratante" incluye:
a) una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales, científicos, u otro similar; y
b) un fondo de pensiones establecido en ese Estado,
aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación doméstica.
7. Con referencia al párrafo 1 del Artículo 4 (Residencia).
Chile tratará a un ciudadano de los Estados Unidos o a un extranjero legalmente admitido cuya residencia permanente ha sido aceptada en dicho país (una persona que posee una "green card"), como un residente de los Estados Unidos, sólo si esa persona tiene una presencia substancial, vivienda permanente, o vive habitualmente en los Estados Unidos y siempre que no sea residente de un Estado distinto de Chile para los propósitos de un Convenio para evitar la doble imposición entre ese Estado y Chile.
8. Con referencia al Artículo 5 (Establecimiento Permanente).
Las disposiciones del párrafo 6 sólo serán aplicables a una persona, si es independiente de la empresa, tanto jurídica como económicamente y actúa en el ejercicio normal de su actividad cuando lo hace por cuenta de la empresa.
9. Con referencia al Artículo 6 (Renta de Bienes Raíces (Bienes Inmuebles)).
Un residente de un Estado Contratante que esté sujeto a imposición en el otro Estado Contratante sobre la renta de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante, a quien no se le permite, de otra forma, calcular el impuesto respecto de esa renta sobre una base neta, tendrá la opción de calcular, en cualquier año tributario, el impuesto respecto de esa renta sobre una base neta, como si dicha renta fuera utilidades empresariales atribuibles a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Dicha opción será obligatoria para el año tributario en que se ejerza y para todos los años tributarios siguientes, salvo que la autoridad competente del Estado Contratante donde estén situados los bienes inmuebles acuerde darla por terminada.
10. Con referencia al párrafo 2 del Artículo 7 (Utilidades Empresariales)
Sólo las utilidades empresariales obtenidas de bienes o actividades del establecimiento permanente pueden ser atribuibles al mismo.
11. Con referencia al Artículo 8 (Transporte Internacional)
El transporte interno efectuado dentro de uno de los Estados Contratantes se tratará como parte de la explotación de naves o aeronaves en el tráfico internacional si es realizado como una parte de un transporte que incluye un transporte efectuado por naves o aeronaves en tráfico internacional.
[Ir al artículo 8]
12. Con referencia al Artículo 10 (Dividendos)
a) En el caso de Chile, dado su sistema de impuesto a la renta integrado en dos niveles (Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional), las disposiciones de los párrafos 2, 3, 7 y 8 del Artículo 10 (Dividendos) del Convenio no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional, en la medida que de acuerdo a la legislación doméstica de Chile, el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible en la determinación del monto del Impuesto Adicional a pagar.
b) No obstante el subpárrafo a):
i) si en cualquier momento, de acuerdo a la legislación doméstica de Chile, el Impuesto de Primera Categoría deja de ser totalmente acreditable en la determinación del monto de Impuesto Adicional a ser pagado, el subpárrafo a) no se aplicará y el monto del Impuesto Adicional exigido por Chile se encontrará limitado conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 7 y 8 del Artículo 10; y
ii) si la tasa del Impuesto Adicional exigido de acuerdo a la legislación doméstica de Chile, excediese de 35 por ciento, las disposiciones del Artículo 10 se aplicarán a ambos Estados Contratantes. Sin embargo, el impuesto así exigido, de acuerdo a los subpárrafos a) y b) del párrafo 2 del Artículo 10, no excederá del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos pagados por un residente de un Estado Contratante cuando su beneficiario efectivo sea residente del otro Estado Contratante. Asimismo, los Estados Contratantes se consultarán para reevaluar el equilibrio en los beneficios del Convenio, con el fin de concluir un protocolo que incorpore disposiciones que limiten el derecho del Estado de la fuente a gravar los dividendos bajo el Artículo 10.
[Ir al artículo 10]
13. Con referencia al Artículo 10 (Dividendos).
Las disposiciones del Artículo 10 no se aplicarán respecto de distribuciones o dividendos pagados por una empresa cuando la inversión esté sujeta a un contrato de inversión extranjera de acuerdo al Estatuto de Inversión Extranjera (DL 600), y aún cuando éste fuere eventualmente modificado sin alterar su principio general.
14. Con referencia al párrafo 2 del Artículo 10 (Dividendos).
El subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10 no se aplicará en el caso de dividendos pagados por una "Regulated Investment Company" (RIC) o una "Real Estate Investment Trust" (REIT). En el caso de dividendos pagados por una RIC, será aplicable el subpárrafo b) del párrafo 2. En el caso de dividendos pagados por un REIT, sólo se aplicará el subpárrafo b) del párrafo 2 si:
a) el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona natural que posee una participación en el REIT que no excede de 10 por ciento; o
b) los dividendos son pagados con respecto a una categoría de acciones que son cotizadas públicamente y el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona que posee una participación que no excede de 5 por ciento en cualquier categoría de acciones del REIT; o
c) el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona que posee una participación en el REIT que no excede de 10 por ciento y el REIT se encuentra diversificado.
Para los propósitos de este párrafo, un REIT estará "diversificado" si ninguna participación individual en un bien raíz excede del 10 por ciento de la totalidad de su participación en bienes raíces. Para los propósitos de esta disposición, los bienes bajo ejecución hipotecaria no serán considerados como participaciones en bienes raíces. Cuando un REIT posee una participación en una partnership y ésta tiene participaciones en bienes raíces, se considerará que el REIT posee directamente la proporción de la participación en bienes raíces equivalente a su participación en la "partnership".
15. Con referencia al Párrafo 3 del Artículo 12 (Regalías).
A fin de determinar si los pagos por programas de computación serán considerados como pagos por regalías, de acuerdo al Artículo 12, se tomarán en consideración los Comentarios al Modelo OCDE de Convenio Tributario sobre impuesto a la Renta y sobre el Patrimonio de 2008 que específicamente tratan sobre programas de computación (párrafos 12 al 14.4 y párrafos 17 al 17.4).
16. Con referencia al Artículo 13 (Ganancia de Capital).
La tasa del Impuesto Adicional aplicada por Chile de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 13, no excederá de 35 por ciento. Asimismo, si de acuerdo a la legislación doméstica de Chile, el impuesto de Primera Categoría excediese de 30 por ciento, los párrafos 5 y 7 del Artículo 13 no serán aplicables.
17. Con referencia al Artículo 13 (Ganancia de Capital).
Para los propósitos del subpárrafo b) del párrafo 6 del Artículo 13, los términos "fondo mutuo" e "inversionista institucional" no incluyen a un inversionista de un Estado Contratante que directa o indirectamente posea 10 por ciento o más de las acciones u otros derechos que representan el capital o utilidades de una sociedad residente del otro Estado Contratante.
18. Con referencia al Artículo 18 (Pensiones, Seguridad Social, Alimentos y Manutención de Menores).
En el caso de Chile, el sistema de seguridad social referido en el párrafo 3 del Artículo 18 es cualquier plan de pensiones o fondo administrado por el "Instituto de Previsional Social" (anteriormente "Instituto de Normalización Previsional") y el sistema de seguridad social creado por el DL 3.500. En el caso de los Estados Unidos, la frase "legislación similar" tiene por objeto referirse al nivel 1 de los beneficios previsionales de ferrocarriles (Railroad Retirement benefits).
[Ir al artículo 18]
19. Con referencia al párrafo 5 del Artículo 18 (Pensiones, Seguridad Social, Alimentos y Manutención de Menores).
Para los propósitos del párrafo 5 del Artículo 18, los planes de pensiones que generalmente corresponden a los planes de pensiones que son reconocidos para fines tributarios por el otro Estado Contratante incluirán, en cada Estado Contratante, los siguientes y cualquier otro plan idéntico o substancialmente similar que sea establecido por una ley introducida con posterioridad a la fecha de firma de este Protocolo:
a) En el caso de Chile, cualquier plan de pensiones o fondo administrado por el "Instituto de Previsional Social" (anteriormente "Instituto de Normalización Previsional") y el sistema de seguridad social creado por el DL 3500.
b) En el caso de los Estados Unidos, planes calificados bajo la sección 401(a) del Código de Rentas Internas (incluyendo los acuerdos bajo la sección 401 (k)), planes individuales de retiro (incluyendo planes de retiro individuales que son parte de plan de pensiones simplificado de empleados que cumplen con la sección 408 (k), cuentas individuales de retiros y sección 408 (p) cuentas simples de retiro), sección 403 (a) planes calificados de anualidades, sección 403 (b), sección 457 (g) "trusts" que entregan beneficios de acuerdo a la sección 457 (b), y el Fondo de Ahorros "Thrift Savings Fund" (sección 7701J))
[Ir al artículo 18]
20. Con referencia al Artículo 27 (Intercambio de Información).
No obstante, lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 29 (Entrada en vigor), la información comprendida en el párrafo 5 del Artículo 27, en la medida que tal información se encuentre comprendida en Chile en el Artículo 1 del DFL 707 y en el Artículo 154 del DFL N° 3, se encontrará disponible sólo respecto de operaciones en cuentas bancarias que se lleven a cabo a partir del 1 de enero de 2010. Otra información bancaria, tal como tarjetas firmadas y otros documentos de apertura de cuentas, podrá ser intercambiada, sin perjuicio de la fecha en que éstas fueron creadas.
21. Disposición General
Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero regulados en la Ley N° 18.657, aún cuando ésta fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos (actualmente, 10 por ciento) con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile.
22. Disposición General
Los Estados Contratantes se consultarán en relación con los términos, operación y aplicación del Convenio, a fin de asegurar que este continúe sirviendo con el objetivo de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y cuando así lo estimen necesario, concluirán protocolos para modificar el Convenio. En todo momento, cualquier Estado Contratante podrá solicitar que las consultas sobre los términos, operación y aplicación del Convenio, cuando requieran urgente solución, sean tramitadas de una manera expedita. Los Estados Contratantes, en cualquier caso, se consultarán para evaluar los términos, operación y aplicación del Convenio dentro de los cinco arios contados de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Si Chile concluye un Convenio para evitar la doble imposición con otro Estado, en el cual se establecen límites en las tasas de retención sobre intereses o regalías menores que los contemplados en el párrafo 2 del Artículo 11 (Intereses) y párrafo 2 del Artículo 12 (Regalías) o que contiene términos que limitan el derecho a gravar del Estado de donde procedan las ganancia de capital de acuerdo al Artículo 13 (Ganancias de Capital), los Estados Contratantes se consultarán, a petición de los Estados Unidos, a fin de reevaluar el balance de los beneficios del Convenio y concluir un protocolo que incorpore tales tasas menores o los términos que limiten el derecho a gravar.
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigencia del Convenio y formará parte integrante del mismo.